LAS FACTURAS SIMPLIFICADAS

Las facturas simplificadas contendrán los datos siguientes:

  • Número y serie correlativos.

Se podrán expedir facturas simplificadas mediante serie separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:

Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones. Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.

Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5 del Reglamento, para cada uno de los cuales deberá existir serie distinta. Las rectificativas.

  • La fecha de expedición. Novedad respecto al contenido de los tiques.

La fecha en que se han realizado las operaciones o en que se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura. Dicha mención constituye una novedad respecto a las menciones que debía contener los tiques.

  • Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.

La identificación del tipo de bien entregado o de servicio prestado. Constituye también una novedad.

  • Tipo impositivo aplicado, incluyendo de manera opcional la expresión «IVA incluido».

Asimismo, cuando una misma factura comprenda operaciones sujetas a diferentes tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá especificarse por separado, además, la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones.

  • Contraprestación total. Esta mención ya resultaba obligatoria para la emisión de tiques.

En los supuestos que procedan debe constar la mención: «normativa comunitaria exención», «facturación por destinatario»;» inversión del sujeto pasivo»; «régimen especial de agencias de viajes»; «régimen especial de bienes usados objeto de arte».

A efectos de los requisitos formales de deducción del IVA, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar, además los siguientes datos:

  • Número de Identificación Fiscal así como el domicilio del destinatario de las operaciones.
  • La cuota tributaría que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

También deberán hacerse constar estos datos, cuando el destinatario de la operación no sea un empresario o profesional y así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaría.

Supuestos en los que no se puede expedir facturas simplificada:

  • Entregas intracomunitarias de bienes (art. 25 de la Ley del IVA).
  • Entregas de bienes del art. 68. Tres y Cinco de la Ley del IVA, relativa a ventas a distancia y entregas de bienes objeto de impuestos especiales, que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto (TAI).
  • Entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en el TAI, cuando el proveedor del bien o el prestador del servicio no esté establecido, el sujeto pasivo sea el destinatario y la factura sea expedida por éste al estar autorizado por el proveedor o el prestador (caso muy concreto de expedición de facturas por el destinatario o un tercero en servicios financieros).
  • Proveedor o prestador esté establecido en el TAI o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la operación, y conforme a las reglas de localización se sitúe fuera del TAI, en los siguientes supuestos:

o Operación sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo sea el destinatario, y éste no expida la factura por no estar autorizado por el sujeto pasivo.

o Operación se entienda realizada fuera de la UE.

4. MONEDA E IDIOMA DE EXPEDICIÓN DE LAS FACTURAS

Los importes que figuran en las facturas o documentos sustitutivos, dice el Reglamento de facturación, podrán expresarse en cualquier moneda, a condición de que el importe del impuesto que, en su caso, se repercuta se exprese en euros.

Las facturas o documentos sustitutivos podrán expedirse en cualquier lengua. No obstante, la Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a otra lengua oficial en España, de las facturas expedidas en una lengua no oficial que correspondan a operaciones efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.

5. FACTURAS RECTIFICATIVAS

El empresario debe expedir una factura rectificativa:

  • Siempre que la factura original no cumpla alguno de los requisitos obligatorios.
  • Se hubieran determinado incorrectamente las cuotas del IVA en la factura original.

No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de envases, embalajes y devolución de mercancías y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura, no será necesaria la expedición de una factura rectificativa, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura que se expida por una operación posterior que tenga el mismo destinatario, restando el importe de los envases, embalajes o mercancías devueltos del importe de dicha operación posterior, repercutiendo al destinatario de las operaciones únicamente el importe correspondiente a la diferencia. La factura resultante podrá tener signo positivo o negativo.

Cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, no será necesaria la especificación de las facturas rectificativas, y bastará la simple determinación del período a que se refieran.

La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura o documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura o documento sustitutivo rectificados y la rectificación efectuada.

Se hará constar en el documento su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación.

Las facturas rectificativas constituirán una serie especial.

6. FACTURAS RECAPITULATIVAS

Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario (facturas recapitulativas), siempre que aquellas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.

Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No obstante, cuando el destinatario de estas sea un empresario o profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado día.

En todo caso, estas facturas deberán ser expedidas antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación del impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.

7. FACTURA ELECTRÓNICA

Es aquella factura que, cumpliendo los requisitos establecidos en el propio Reglamento, haya sido expedida y recibida en formato electrónico, estando condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento.

De esta forma, el contribuyente podrá expedir facturas por vía electrónica sin necesidad de que las mismas estén sujetas al empleo de una tecnología determinada.

Cada sujeto pasivo elegirá el formato de la factura. Cabe citar entre las posibles opciones, facturas en formato xml, pdf, html, gif ojpg.

Por otro lado, las facturas emitidas en formato papel que sean escaneadas, enviadas y recibidas por correo electrónico se pueden considerar facturas electrónicas.

Para reforzar la validez de la utilización de estos sistemas, es recomendable que en el documento de consentimiento expreso que se haga firmar al destinatario de los servicios o bienes se deje constancia de qué medios van a ser empleados para expedir la factura y remitir las facturas electrónicas.

También se regula que las facturas en papel o electrónicas deben reflejar la realidad de las operaciones que documentan y corresponderá a los sujetos pasivos garantizar esta certidumbre durante toda su vigencia, sin que esta exigencia pueda suponer la imposición de nuevas cargas administrativas a los empresarios o profesionales.

8. DUPLICADOS DE LAS FACTURAS

La expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas únicamente será admisible:

a) Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de servicios concurriesen varios destinatarios, en cuyo caso, deberá consignarse en el original y en cada uno de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos.

b) En los supuestos de pérdida del original.

En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la expresión «duplicado».

9. LIBRO REGISTRO DE FACTURAS EXPEDIDAS

En este libro los empresarios y profesionales, de las facturas que hayan emitido, anotarán:

El número, la fecha de expedición, identificación del destinatario, base imponible, el tipo impositivo y cuota tributaria.

La anotación individualizada de las facturas se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha, números, base imponible global, el tipo impositivo y la cuota global de facturas o documentos sustitutivos numerados correlativamente y expedidos en la misma fecha, cuyo importe total conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas o documentos sustitutivos rectificativos.

10. LIBRO REGISTRO DE FACTURAS RECIBIDAS.

Deberán numerarse correlativamente todas las facturas y documentos de aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y se anotarán en el libro registro de facturas recibidas.

Asimismo, se anotarán las facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto efectuadas por los empresarios o profesionales.

Se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y las adquisiciones intracomunitarias, reflejando su número de recepción, fecha, nombre y apellidos o razón social del obligado a su expedición, base imponible y el tipo impositivo y cuota.

En el caso de las adquisiciones intracomunitarias, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.

Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números de las facturas recibidas asignados por el destinatario, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

Las anotaciones regístrales deberán hacerse expresando los valores en euros.

Las operaciones deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registros en el momento en que se realice la liquidación y pago del impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en período voluntario.

Las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente libro registro por el orden en que se reciban (no por la fecha de expedición del proveedor), y dentro del período de liquidación en que proceda efectuar su deducción.