TÍTULO III Medidas de financiación para el pago a los proveedores de las Entidades Locales y Comunidades Autónomas, y de lucha contra la morosidad en las operaciones

TÍTULO III

Medidas de financiación para el pago a los proveedores de las Entidades Locales y Comunidades Autónomas, y de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales

CAPÍTULO I

Ampliación de una nueva fase del mecanismo de financiación para el pago a los
proveedores de las Entidades Locales y Comunidades Autónomas

Sección 1.a Disposiciones generales

Artículo 20. Objeto.

Constituye el objeto del presente Capítulo la ampliación de los ámbitos de aplicación subjetivo y objetivo del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales y Comunidades Autónomas, estableciendo las especialidades de procedimiento necesarias para esta nueva fase del mecanismo que permita la cancelación de sus obligaciones pendientes de pago con sus proveedores que fuesen líquidas, vencidas y exigibles con anterioridad a 1 de enero de 2012.

Sección 2.a Disposiciones aplicables a entidades locales

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Artículo 21. Ámbito subjetivo de aplicación.Devonn

 

El mecanismo de pago a proveedores al que se refiere el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, y el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, podrá ser de aplicación a las siguientes entidades locales:

1. A las entidades locales del País Vasco y Navarra que estén incluidas en el modelo de participación en tributos del Estado, para lo que se tendrán que suscribir previamente los correspondientes convenios entre la Administración General del Estado y las Diputaciones Forales del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra, según corresponda.

2. Las mancomunidades de municipios.

3. Las entidades locales a las que resultan aplicables los modelos de participación en tributos del Estado, a las que se refieren los Capítulos III y IV, de los Títulos II y III del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en relación con las obligaciones pendientes de pago que se especifican en el artículo siguiente.

Artículo 22. Ámbito objetivo de aplicación.
  1. Por lo que se refiere a las entidades locales citadas en el apartado 3 del artículo anterior se podrán incluir en esta nueva fase las obligaciones pendientes de pago a los contratistas, que se hayan aplicado a los presupuestos de la entidad correspondientes a ejercicios anteriores a 2012 y derivadas de: convenios de colaboración, concesiones administrativas, encomiendas de gestión en las que la entidad encomendada tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de una Administración autonómica o de la Administración estatal, de los contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles, de los contratos previstos en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, de los contratos de concesión de obras públicas, de colaboración entre el sector público y el sector privado, de contratos de gestión de servicios públicos, en la modalidad de concesión, correspondientes a la subvención que se hubiere pactado a cargo de las entidades locales, siempre que se tuviese que haber ingresado al contratista con anterioridad a 1 de enero de 2012, previstos en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
  2. En cuanto a las entidades locales relacionadas en los apartados 1 y 2 del artículo anterior se podrán incluir, además de las citadas en el apartado anterior, las obligaciones pendientes de pago a contratistas a las que se refiere el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, y el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, siempre que se hayan aplicado a los presupuestos de la entidad correspondientes a ejercicios anteriores a 2012.Yaestudio
Artículo 23. Especialidades del procedimiento aplicable para el suministro de información por parte de las entidades locales y el pago de facturas.
  1. Hasta el 22 de marzo de 2013 los contratistas podrán solicitar a la entidad local deudora la emisión de un certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago a cargo de la entidad local.
  2. El certificado individual se expedirá, en el plazo de cinco días naturales desde la presentación de la solicitud, por el interventor, u órgano de control interno, en los términos y con el contenido previsto en el apartado anterior, con mención expresa a que se trata de una obligación ya aplicada a los presupuestos de la entidad correspondientes a ejercicios anteriores a 2012. En el caso de que no se hubiera contestado la solicitud en plazo se entenderá rechazada.
  1. Antes del 29 de marzo de 2013 el interventor u órgano de control interno de la entidad local comunicará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por vía telemática y con firma electrónica, una relación certificada de las solicitudes de certificados individuales admitidas.
  2. Las entidades locales permitirán a los contratistas consultar su inclusión en esta información actualizada y en caso de estar incluidos podrán conocer la información que les afecte con respeto a la normativa de protección de datos de carácter personal.

No se podrá materializar el derecho de cobro de los contratistas, en el marco del presente mecanismo de financiación, en el caso de que la mancomunidad deudora no haya dado cumplimiento a las obligaciones formales establecidas en el apartado 6 de este artículo.

  1. El Presidente de la entidad local dictará las instrucciones necesarias para garantizar la atención a los contratistas en sus solicitudes, la pronta emisión de los certificados individuales y el acceso, preferentemente por vía electrónica, a la información remitida.
  2. Hasta el 22 de marzo de 2013 las mancomunidades deberán enviar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas copia fehaciente de los estatutos por los que se rigen y especificar el porcentaje de participación, a 31 de diciembre de 2011, de cada uno de los ayuntamientos que las integran y que conste en aquéllos. Los mencionados estatutos deberán haber sido aprobados por los plenos de dichos ayuntamientos. La falta de remisión de esta documentación impedirá iniciar el procedimiento previsto en los apartados anteriores de este artículo.

En el caso de que la mancomunidad no esté incluida en la Base de Datos General de Entidades Locales y del Inventario de Entes del Sector Público Local dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas deberá solicitar su inclusión en el plazo previsto en el párrafo anterior, así como la remisión de la documentación citada en el mismo.

Artículo 24. Procedimiento disciplinario.

El incumplimiento por parte de los empleados públicos competentes de las obligaciones previstas en el artículo 23 de este Real Decreto-ley, tendrán la consideración de faltas muy graves en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 95 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. A estos efectos será la Dirección General de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el órgano competente para iniciar e instruir el correspondiente procedimiento disciplinario y el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas será el competente para resolver.

Artículo 25. Especialidades del Plan de ajuste.

Además de lo previsto en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, y el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, el plan de ajuste que presente la entidad local deberá cumplir con lo siguiente:

1. Una vez remitidas las certificaciones individuales previstas en el artículo x, la entidad local elaborará un plan de ajuste, de acuerdo con su potestad de autoorganización, y se presentará, con informe del interventor u órgano de control interno, para su aprobación por el pleno de la corporación local o, en el caso de las mancomunidades, por el órgano de gobierno establecido por el estatuto por el que se rigen y que haya sido aprobado por los plenos de los ayuntamientos que la integren.

2. El plan de ajuste aprobado deberá remitirse por la entidad local al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas como fecha límite el día 15 de abril de 2013, por vía telemática y con firma electrónica, quien realizará una valoración del plan presentado, y se la comunicará a la entidad local como fecha límite el día 20 de mayo de 2013.

Transcurrido dicho plazo sin comunicación de la citada valoración, ésta se considerará favorable.

En el caso de las entidades locales del País Vasco y de Navarra se estará a lo que dispongan los correspondientes convenios entre la Administración General del Estado y las Diputaciones Forales del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra, según corresponda.

3. Si las entidades locales a las que se refiere el apartado 3 del artículo x de la presente norma tuviesen un plan de ajuste aprobado en la fase inicial del mecanismo de pago a proveedores que concluyó en el mes de julio de 2012 y se hubiese valorado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, enviarán una revisión de su plan de ajuste aprobada por su pleno en los quince primeros días de abril de 2013. De no hacerlo, se considerará una falta de remisión del plan de ajuste y será de aplicación lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en sus normas de desarrollo.

Artículo 26. Aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
  1. En el caso de las mancomunidades deudoras, la garantía para el pago de sus obligaciones derivadas de las operaciones de endeudamiento que suscriban con el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores se ejecutará mediante retenciones en la participación en tributos del Estado de los municipios integrantes de las mancomunidades, en proporción a sus respectivas cuotas de participación en las citadas entidades a 31 de diciembre de 2011. Este criterio será de aplicación en el caso de que las entidades locales no concierten las operaciones de endeudamiento citadas a efectos de la ejecución de aquellas retenciones.
  2. En el caso de las entidades locales del País Vasco y de Navarra se tendrá en cuenta lo que dispongan los convenios que se suscriban entre los órganos competentes de los Territorios Históricos y los de la Administración General del Estado y que necesariamente deberán prever un sistema de garantía para el pago de sus obligaciones derivadas del mecanismo para la financiación de los pagos a proveedores.
Artículo 27. Cancelación de obligaciones pendientes de pago con financiación afectada.

1. Las obligaciones pendientes de pago que hubieran sido abonadas a través de este mecanismo y contaran con financiación afectada, al recibirse el ingreso de la misma, éste se entenderá automáticamente afectado al Fondo para la financiación del pago a proveedores y deberá destinarse a la amortización anticipada de la operación de endeudamiento, o en su caso, a la cancelación de la deuda de la entidad local con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.

2. Lo previsto en este artículo se aplicará tanto a las obligaciones de pago que han sido abonadas en el marco del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, como a las que se abonen en el marco de la ampliación del mecanismo regulada en la presente norma.

Sección 3.a Disposiciones aplicables a Comunidades Autónomas

Artículo 28. Ámbito subjetivo de aplicación.

Las Comunidades Autónomas podrán acogerse a esta nueva fase del mecanismo previsto en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012 por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas.

A estos efectos, se entenderá por Comunidad Autónoma, la Administración de la Comunidad y el resto de entidades, organismos y entes dependientes de la Comunidad sobre los que esta mantenga un poder de decisión sobre su gestión y sus normas internas o estatutos, así como las entidades asociativas en las que participe directa o indirectamente. En cualquier caso, debe tratarse de entidades incluidas en el sector Administraciones Públicas, subsector Comunidades Autónomas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996.

Artículo 29. Ámbito objetivo de aplicación.

1. Por lo que se refiere a las Comunidades Autónomas, se podrán incluir en esta nueva fase del mecanismo las obligaciones pendientes de pago a los proveedores derivadas de convenios de colaboración, de concesiones administrativas, de encomiendas de gestión en las que la entidad encomendada tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración y no se encuentre incluida en la definición de Comunidad Autónoma del artículo 9, de los contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles, de los contratos previstos en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, de los contratos de concesión de obras públicas, de colaboración entre el sector público y el sector privado, las derivadas de contratos de gestión de servicios públicos, en la modalidad de concesión, correspondientes a la subvención que se hubiere pactado a cargo de la Comunidad Autónoma, siempre que se tuviese que haber ingresado al contratista con anterioridad a 1 de enero de 2012, previstos en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

2. En el caso de las Comunidades Autónomas que no hubieran participado en la primera fase de este mecanismo se podrán incluir, además de las citadas en el apartado anterior, las obligaciones pendientes de pago a contratistas a las que se refiere el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012 por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas.

3. En todo caso, debe tratarse de obligaciones pendientes de pago que se hayan incluido en la cuenta general de la comunidad autónoma del ejercicio 2011 y anteriores, o cuentas anuales aprobadas correspondientes a tales ejercicios en el supuesto de que se trate de una entidad que no forme parte de la misma. En todo caso tendrá que estar aplicada a presupuesto con anterioridad al pago de la deuda.

Artículo 30. Especialidades del procedimiento aplicable para el suministro de información por parte de las Comunidades Autónomas y el pago de facturas.

1. Antes del 6 de marzo de 2013, la Comunidad Autónoma deberá enviar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas una relación certificada por el Interventor General de la Comunidad Autónoma en la que figuren las obligaciones mencionadas en el artículo 10.

2. Hasta del 22 de marzo de 2013, los proveedores podrán consultar esta relación, aceptando, en su caso, el pago de la deuda a través de este mecanismo.

3. Aquellos proveedores no incluidos en la relación inicial, podrán solicitar a la Comunidad Autónoma deudora la emisión de un certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago, que reúnan los requisitos previstos en el artículo 10, a cargo a la Comunidad Autónoma. La solicitud de este certificado implica la aceptación del proveedor en los términos señalados en el apartado anterior.

4. El certificado individual se expedirá por el Interventor General de la Comunidad Autónoma en el plazo de cinco días naturales desde la presentación de la solicitud. En el caso de que no se hubiera contestado la solicitud en plazo se entenderá rechazada.

5. Antes del 29 de marzo de 2013 el Interventor General de la Comunidad Autónoma comunicará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por vía telemática y con firma electrónica, una relación completa certificada de las facturas, que cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 10, hayan sido aceptadas por los proveedores.

6. La Comunidad Autónoma permitirá a los proveedores consultar su inclusión en esta información actualizada y en caso de estar incluidos podrán conocer la información que les afecte con respeto a la normativa de protección de datos de carácter personal.

Artículo 31. Revisión del Plan de ajuste.

Antes del día 15 de abril de 2013, las Comunidades Autónomas deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un plan de ajuste, o una revisión del que ya tuviera, quien realizará una valoración del mismo en el plazo de 15 días desde su presentación.

Artículo 32. Cancelación de obligaciones pendientes de pago con financiación afectada.

Las obligaciones pendientes de pago que hubieran sido abonadas a través de este mecanismo y contaran con financiación afectada, al recibirse el ingreso de la misma, éste se entenderá automáticamente afectado al Fondo para la financiación del pago a proveedores y deberá destinarse a la amortización anticipada de la operación de endeudamiento, o en su caso, a la cancelación de la deuda de la Comunidad Autónoma con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.

Lo previsto en este artículo se aplicará tanto a las obligaciones de pago que han sido abonadas en el marco del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012 por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas como a las que se abonen en el marco de la ampliación del mecanismo regulada en la presente norma.

CAPÍTULO II

Medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales

Artículo 33. Modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Uno. Se modifica el artículo 4:

«Artículo 4. Determinación del plazo de pago.

1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad.

Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan treinta días a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o de la prestación de los servicios.

Cuando en el contrato se hubiera fijado un plazo de pago, la recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.

2. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación.

3. Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales.

4. Podrán agruparse facturas a lo largo de un período determinado no superior a quince días, mediante una factura comprensiva de todas las entregas realizadas en dicho período, factura resumen periódica, o agrupándolas en un único documento a efectos de facilitar la gestión de su pago, agrupación periódica de facturas, y siempre que se tome como fecha de inicio del cómputo del plazo, la fecha correspondiente a la mitad del período de la factura resumen periódica o de la agrupación periódica de facturas de que se trate, según el caso, y el plazo de pago no supere los sesenta días naturales desde esa fecha.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 6:

«En caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en esta ley se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.»

Tres. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción:

«2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:

«1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.»

Cinco. La rúbrica y el apartado 1 del artículo 9 pasan a tener la siguiente redacción:

«Artículo 9. Cláusulas y prácticas abusivas.

1. Serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos con carácter subsidiario en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 7 respectivamente, así como las cláusulas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6 cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio. Se presumirá que es abusiva aquella cláusula que excluya la indemnización por costes de cobro del artículo 8.

No podrá considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos. Tales prácticas tendrán también la consideración de abusivas y serán impugnables en la misma forma que las cláusulas por las entidades a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

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Para determinar si una cláusula o práctica es abusiva para el acreedor, se tendrá en cuenta, entre otros factores, si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del plazo de pago y del tipo legal del interés de demora dispuesto en el artículo 4.1 y en el artículo 7.2 respectivamente; se tendrá en cuenta la naturaleza del bien o del servicio o si supone una desviación grave de las buenas prácticas comerciales contraria a la buena fe y actuación leal.

Asimismo, para determinar si una cláusula o práctica es abusiva se tendrá en cuenta, considerando todas las circunstancias del caso, si sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas.»